lunes, 28 de junio de 2010

Misiones. Ingresos brutos. Régimen de retención para auxiliares de la justicia. Establecimiento

RESOLUCIÓN GENERAL (Dir. Gral. Rentas Misiones) 18/2010

Se establece un régimen de retención del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable sobre los pagos de honorarios u otros ingresos gravados que realicen las entidades financieras -con domicilio o sucursal en la Provincia- con fondos provenientes de cuentas o depósitos judiciales cuyos beneficiarios sean los auxiliares de la justicia (abogado, procurador, perito, consultor técnico, entre otros).
En este orden se fija una alícuota del 3,23% aplicable sobre el importe a pagar, el cual la entidad financiera deberá retener en el momento en que se efectivice el pago correspondiente.
Destacamos que el mencionado régimen entra en vigencia a partir del 1/7/2010.
Fecha de Norma: 23/06/2010

Boletín Oficial: 25/06/2010

Organismo: Dir. Gral. Rentas
Jurisdicción: Misiones
Dictamen: 18/2010
Tribunal: Parte/s: Sala: Fecha: 23/06/2010

VISTO:
Las previsiones del artículo 76, cuarto párrafo del Código Fiscal, ley XXII, 35, (antes L. 4366) y;
CONSIDERANDO:

Que, se han detectado numerosos casos de profesionales independientes, responsables del gravamen sobre los ingresos brutos, que actúan en el ámbito de la justicia y no presentan la declaración jurada del impuesto, no declaran la base imponible o no se encuentran inscriptos en el padrón de contribuyentes respectivo;

Que, a efectos de asegurar la percepción del gravamen deviene procedente establecer un régimen de retención en la fuente, el que se aplicará sobre los ingresos gravados que se abonen a través de las entidades financieras habilitadas para operar con cuentas de depósitos judiciales;


Que, en aquellos casos en que dichos ingresos se cancelen de forma directa, -por acuerdo con la o las partes que deba o deban soportarlos-, el beneficiario de los mismos deberá ingresar el impuesto de acuerdo a las formalidades y condiciones previstas en la presente resolución general;



Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Código Fiscal Provincial, L. XXII, 35, se establece en cabeza de los señores jueces, Secretarios y otros funcionarios competentes, la obligación de verificar la acreditación en la causa, juicio y/o incidente del pago del impuesto correspondiente a los honorarios regulados a los profesionales que hubieran intervenido, previo a dar por finalizado el juicio o disponer el archivo del expediente por cualquier causa o motivo.


Que, el artículo 32 de la ley XXII, 35 (antes L. 4366), prevé que: “El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo constituirá al funcionario en responsable solidario de la obligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan”;


Que, constituyen objetivos de la Administración Tributaria: asegurar la percepción oportuna del gravamen, maximizar la eficiencia y eficacia de los regímenes de recaudación, facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y garantizar la recaudación de los recursos necesarios para el financiamiento del Estado Provincial, reduciendo los niveles de evasión y el incumplimiento fiscal;


Que, la Dirección General de Rentas está facultada para dictar el presente acto, conforme lo establece el primer Párrafo del Artículo 10º; los Incisos a) y e), del artículo 17, y el artículo 76, cuarto Párrafo del Código Fiscal, ley XXII, 35,(antes L. 4366);


POR ELLO: EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE:

RÉGIMEN DE RETENCIÓN

Art. 1 - Establésece un régimen de retención del impuesto sobre los ingresos brutos, el que se aplicará sobre los pagos de honorarios u otros ingresos gravados, incluidos sus ajustes e intereses si hubieren, que realicen las entidades financieras, -con domicilio o sucursal en la jurisdicción-, con fondos provenientes de cuentas o depósitos judiciales.


SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

Art. 2 - Están obligados a actuar en el carácter de agente de retención,-conforme la presente resolución general-, las entidades financieras, regidas por la ley 21526 y sus modificatorias, que realicen los pagos indicados en el artículo 1, en virtud de haberse dispuesto, -por la autoridad judicial competente-, la correspondiente extracción de fondos de las cuentas de depósitos judiciales, cualquiera sea el medio o instrumento utilizado al efecto.



SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

Art. 3 - Serán pasibles de retención las personas físicas o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, -con independencia de su inscripción en el padrón respectivo-, cuando resulten beneficiarios de los pagos indicados en los artículos 1 y 2 de la presente, por la cancelación total o parcial de los honorarios u otras retribuciones que perciban en el carácter de abogado, procurador, perito o consultor técnico, liquidador, sindico, interventor informante o recaudador, administrador, martillero, y en general todos aquellos que actúen como auxiliares de la justicia.


A fin de lo dispuesto en el párrafo anterior, el o los responsables deberán acreditar en la causa principal y/o incidente, y el funcionario interviniente deberá hacer constar en la orden de pago o cheque que se libre al efecto:

a. la Clave de Identificación Tributaria del beneficiario y su condición frente al impuesto al valor agregado (IVA) o la de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado (monotributo).

b. el concepto del pago (honorarios u otras retribuciones, incluidos sus ajustes e intereses si hubieren).

c. el importe sobre el cual la entidad financiera efectuará la retención.


MOMENTO EN QUE SE PRACTICARÁ LA RETENCIÓN

Art. 4 - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectivice el pago de los conceptos alcanzados por la presente.


IMPORTE A RETENER

Art. 5 - EL monto de la retención se determinará aplicando sobre el importe a pagar, la alícuota del tres con veintitrés (3,23) por ciento. En los casos que el beneficiario revista la condición de responsable inscripto en el IVA, no se considerará al efecto el importe correspondiente al mismo.


INSCRIPCIÓN. PLAZO

Art. 6 - Los agentes de retención designados en la presente, deberán proceder a inscribirse en tal carácter mediante la presentación, -en la sede central de la Dirección General de Rentas, sito en San Martín 1754, de la Ciudad de Posadas, o en sus Delegaciones habilitadas-, del Form. SR-311, aprobado por la resolución general (DGR) 25/2000, dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del régimen. Dicho formulario será generado en dos ejemplares impresos y archivo de datos, -en soporte habilitado al efecto-, mediante la utilización del programa aplicativo “DGR-Misiones Software Domiciliario”, que será provisto por la Dirección o podrá ser descargado del sitio Web (http://www.dgr.misiones.gov.ar/.).


FORMA DE INGRESO

Art. 7 - Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, de acuerdo a la presente resolución general, deberán presentar, ante la Dirección General de Rentas, en su sede de Posadas, o en cualquiera de sus Delegaciones habilitadas o en el Banco Macro SA, casa central o sucursales, una declaración jurada mensual por las retenciones practicadas, en los Formularios SF 128 y SF 128/A, aprobados por el artículo 7 de la resolución general (DGR) 26/2000, y modificatorias, generados, -en dos ejemplares debidamente cubiertos y soporte magnético habilitado al efecto-, mediante la utilización del programa aplicativo “DGR-Misiones Software Domiciliario”.

La presentación de la declaración jurada mensual y el ingreso de las retenciones se efectuarán el día diez (10) o primer día hábil posterior, en caso que aquel no lo fuera, del período o mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se practiquen. Ante cada presentación, se intervendrán los ejemplares de los formularios indicados, se procederá a la lectura y grabación de la información contenida en el soporte magnético y se emitirá por la recepción el Formulario SF 128/B “Acuse de Recibo”.


Cumplido ello, se emitirá el Formulario SF 123, para el depósito de las retenciones prácticas conforme lo establecido por el artículo 6 de la resolución general (DGR) 21/1998.

La obligación de presentar la declaración jurada mensual deberá cumplimentarse aun en los casos en que en el mes calendario correspondiente no se hubiesen llevado a cabo operaciones alcanzadas por el presente régimen y cuando habiendo practicado las retenciones no se procediera al ingreso en el plazo establecido al efecto.


CERTIFICADO DE RETENCIÓN

Art. 8 - Los agentes de retención deberán entregar al responsable, el comprobante que acredite la retención del importe correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos. El mismo se emitirá y entregará al beneficiario del pago por duplicado; el original, -con el sello de la entidad bancaria-, deberá agregarse al expediente, a pedido o solicitud del contribuyente, quien conservará el duplicado en su poder. El Certificado de retención deberá contener la siguiente información, respeto del emisor: Razón Social y Domicilio Legal, número de la CUIT, número Inscripción en el Convenio Multilateral; respecto del beneficiario: Apellido y Nombre, Domicilio, Ciudad, número del DNI, número de la CUIT; número de inscripción en ingresos brutos; Condición en el IVA; el Importe sujeto a retención; la alícuota; y el monto de la retención; respecto del comprobante a emitir: la fecha, y el número correlativo y progresivo; respecto de la orden de pago o cheque a cancelar: el número correspondiente.


AUTORRETENCIÓN
Art. 9 - En los casos en que se dé por cumplida la sentencia, se apruebe la transacción, conciliación, desistimiento, o por cualquier causa se dé por finalizado el proceso, prestándose la conformidad arancelaria y los honorarios se paguen en forma directa, -por acuerdo con la o las partes que deba o deban soportarlo-, el beneficiario del o los pagos total o parciales, liquidará el impuesto correspondiente según lo previsto en el artículo 5, mediante la utilización del Formulario SF 169, por duplicado, el cual integra el Anexo I de la presente, e ingresará el importe resultante mediante la utilización del Formulario SR 333, ambos disponibles en el sitio Web de la Dirección: (http:// www.dgr.misiones.gov.ar.) o en sus Oficinas centrales y/o Delegaciones.
En todos los casos se deberá acreditar en el expediente, causa o juicio, la cancelación de la obligación fiscal mediante la presentación del formulario indicado con el sello de Banco.

Art. 10 - Establécese la obligación por parte de los Señores Jueces, Secretarios y/o Actuarios de verificar la acreditación en la causa, o juicio, del pago de la obligación fiscal correspondiente a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, debiendo informar mediante oficio librado a la Dirección General de Rentas los incumplimientos observados, indicando: el Apellido y nombre del/os profesional/es actuante/s, número de la/s CUIT, número del expediente y carátula, y el monto de los honorarios regulados y la fecha del auto regulatorio.
Igual obligación tendrán los funcionarios indicados en el párrafo anterior, en los casos en que la cancelación de la retribución de los servicios se efectúe mediante acuerdo de partes o cuando se declare bajo juramento su no percepción.


IMPORTE MÍNIMO

Art. 11 - No corresponderá practicar la retención en los casos en que el importe a pagar resulte igual o inferior a pesos trescientos ($ 300), netos de IVA.


SANCIONES

Art. 12 - EL incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general será pasible de sanción de pesos un mil ($ 1.000) en concepto de multa a los deberes formales, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda a los funcionarios públicos que no verifiquen la cancelación de la obligación fiscal correspondiente a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa o juicio.

Art. 13 - Apruébase el Formulario SF 169, conforme Anexo I, de la presente resolución general.

Art. 14 - Déjanse sin efecto todas aquellas normas que contengan disposiciones contrarias a lo establecido en la presente.


VIGENCIA

Art. 15 - La presente resolución general resultará de aplicación obligatoria a partir del 1 de julio de 2010.

Art. 16 - De forma.