lunes, 3 de enero de 2011

Impuestos Internos. Cigarrillos. Adicional de emergencia sobre el precio final de venta. Prórroga de la alícuota reducida

SUMARIO: Se extiende, del 1/1/2011 al 31/12/2011, la aplicación de la alícuota del 7% del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos.


VISTO: La ley 24625 de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, y  CONSIDERANDO: 
Que mediante el artículo 9 del Título IX de la ley 25239 se modificó la ley 24625 de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a través del decreto 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.

Que a través de los decretos 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.
Que mediante los decretos 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2355 de fecha 30 de diciembre de 2008 y 111 de fecha 21 de enero de 2010, se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, respectivamente.
Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.
Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota del gravamen para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha esta última hasta la que fue prorrogada la vigencia del impuesto.



Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del artículo 9 del Título IX de la ley 25239.



Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:



Art. 1 - Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el artículo 1 de la ley 24625 de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).



Art. 2 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.



Art. 3 - Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.



Art. 4 - De forma.