viernes, 6 de mayo de 2011

Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general

Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general. Cuestiones de medición no previstas. Resolución técnica (FACPCE) 17/2000. Su modificación


 
Se establecen diversas modificaciones respecto de las cuestiones de medición no previstas en la sección 5 (Medición contable en particular) de la resolución técnica (FACPCE) 17/2000, con el objeto de precisar el alcance de la aplicación de los IFRS (NIIF) como fuente normativa supletoria, cuando se trate de un tema muy específico o particular de un ramo o industria, cuya medición no esté prevista en las normas contables profesionales argentinas. Asimismo, se establece su aplicación para los estados contables correspondientes a ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2011 -inclusive- y para los estados contables de períodos intermedios correspondientes a los referidos ejercicios, permitiéndose su aplicación anticipada
 
VISTO:




a) El proyecto 18 de resolución técnica sobre “Normas contables profesionales: modificaciones a la sección 9 de la segunda parte de la resolución técnica 17”, aprobado por la Junta de Gobierno del 20 de marzo de 2009, con período de consulta hasta el 21 de julio de 2009;



b) el proyecto 18 de resolución técnica “REVISADO” sobre “Normas contables profesionales: modificaciones a la sección 9 de la segunda parte de la resolución técnica 17”, aprobado por la Junta de Gobierno del 1 de octubre de 2010, con período de consulta hasta el 15 de enero de 2011 y



CONSIDERANDO:



a) Que las atribuciones de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas incluyen el dictado de normas de ejercicio profesional;



b) que dichos Consejos han encargado a esta Federación la elaboración de proyectos de normas técnicas para su posterior aprobación y puesta en vigencia dentro de sus respectivas jurisdicciones;



c) que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera (IASB) han tenido fundamental influencia en la normativa contable emitida por esta Federación, lo que se refleja en las resoluciones técnicas sobre normas contables profesionales aprobadas desde el año 2000 en adelante, que fueron elaboradas como parte de un plan de armonización con las normas internacionales de contabilidad (NIC), y especialmente en la resolución técnica 26, mediante la cual se adoptaron las NIIF en forma obligatoria para los entes de oferta pública y optativa para el resto de los entes con vigencia para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2011;



d) que la normativa contable vigente cubre en un alto grado las necesidades para la preparación de la información contable, no obstante lo cual pueden existir situaciones sobre aspectos particulares o de industrias especializadas que no estén previstas específicamente en la sección 5 (medición contable en particular) de la segunda parte de la resolución técnica 17;



e) que la actual sección 9 (cuestiones no previstas) de la segunda parte de la resolución técnica 17 establece que cuando se presentan situaciones como las indicadas en el considerando d), las mismas deben ser resueltas aplicando en primer término la sección 4 (medición contable en general) de esa resolución, y los conceptos de la segunda parte de la resolución técnica 16 (marco conceptual de las normas contables profesionales distintas a las referidas en la RT 26), en ese orden;



f) que resulta conveniente completar lo indicado en el considerando e y explicitar que la primer fuente a la que debe recurrirse frente a cuestiones de medición no previstas específicamente en la normativa vigente, son los requerimientos establecidos en las normas contables profesionales emitidas por esta Federación que traten temas similares y relacionados, salvo cuando la norma que se pretende aplicar como supletoria prohíba la aplicación de esos requerimientos;



g) que en raras circunstancias (temas muy específicos o particulares de un ramo o industria) puede no resultar evidente cómo resolver las cuestiones no previstas en la normativa vigente aplicando las fuentes indicadas en los considerandos e y f precedentes, y que la falta de una orientación sobre el tema puede dar lugar a tratamientos informales o sin sustento teórico que generen conflictos de diversa índole;



h) que para las circunstancias mencionadas en el considerando g), la actual sección 9 de la segunda parte de la resolución técnica 17 prevé que debe recurrirse a las reglas o conceptos de las NIIF que se encuentren vigentes (según el propio organismo emisor) para el ejercicio al que se refieren los estados contables;



i) que atendiendo a los procesos de adopción y armonización con las NIIF mencionados en el considerando c), se justifica mantener a las NIIF como normas supletorias para la resolución de cuestiones de medición no previstas específicamente en la normativa vigente, pero, por otra parte, considerando la importante cantidad de cambios que las NIIF han tenido en los últimos años y que, en función a los planes del IASB, se espera que continúen teniendo, y la dificultad que esta situación trae aparejada para que los responsables de la emisión de estados contables puedan mantener un conocimiento actualizado de las NIIF, es necesario precisar el alcance de la aplicación de las NIIF como fuentes supletorias, no sólo en el caso de utilización inicial de una NIIF para desarrollar y aplicar una política contable frente a una cuestión de medición no prevista en la normativa vigente, sino también en la eventualidad de que una NIIF utilizada para tal fin sea posteriormente modificada por su organismo emisor;



j) que no excediendo el alcance de la utilización de las NIIF el de una contribución para que los responsables de la emisión de los estados contables de un ente puedan desarrollar y aplicar una política contable que cumpla con los requisitos de la información contable enunciados en la segunda parte de la resolución técnica 16, resulta conveniente permitir que las NIIF utilizadas para tal fin sean las aprobadas y emitidas por el IASB, aún cuando no se encuentren vigentes (según el propio organismo emisor) para el ejercicio al que se refieren los estados contables;



k) que pueden producirse incompatibilidades entre las normas contables de esta Federación y las normas del IASB, por ejemplo, cuando el IASB encara proyectos de investigación prolongados destinados a la emisión de una norma sobre temas no abordados por ninguno de los dos organismos, y como un paso intermedio emite una NIIF en la que establece exenciones temporales al cumplimiento de su marco conceptual y al de otras NIIF que tratan temas similares y relacionados;



l) que por lo indicado en el considerando k, es necesario aclarar expresamente que la utilización de las NIIF como fuente supletoria es posible en la medida que la NIIF utilizada no entre en conflicto con las normas, reglas o conceptos detallados en los considerando e y f; y, en particular, que no puede utilizarse como fuente supletoria una NIIF que en forma transitoria permita, para un caso específico, la aplicación de políticas contables que estén en conflicto con el Marco Conceptual del IASB, que es similar al de la FACPCE;



m) que la NIC 8 establece que en ausencia de una norma o interpretación del IASB que sea aplicable específicamente a una transacción o a otros hechos o condiciones, los responsables de desarrollar una política contable aplicable a la cuestión no prevista podrán utilizar en la formación de su juicio, sin un orden preestablecido:



a. los pronunciamientos más recientes de otras instituciones emisoras de normas, que empleen un marco conceptual similar al emitir normas contables;



b. otra literatura contable; y



c. las prácticas aceptadas en los diferentes sectores de actividad;



n) que un ente emisor de estados contables al que le corresponda, u opte por, aplicar la resolución técnica 26, según se menciona en el considerando c, podrá utilizar las fuentes supletorias detalladas en el considerando m con el alcance allí previsto;



o) que esta Federación considera conveniente que los entes emisores de estados contables distintos a los mencionados en el considerando n, puedan incorporar como fuentes supletorias las admitidas para estos últimos, pero dando preeminencia a las NIIF sobre las otras fuentes supletorias;



p) que las dudas generadas por la actual redacción de la sección 9 de la resolución técnica 17 han sido expresadas por emisores de estados contables, profesionales y algunos consejos profesionales integrantes de esta Federación;



q) que la CENCyA ha aprobado un proyecto de resolución técnica inicialmente, el cual fue aprobado por la Junta de Gobierno, bajo el número 18, con fecha 20 de marzo de 2009;



r) que se estableció como plazo de consulta del mencionado proyecto hasta el 21 de julio de 2009;



s) que se recibieron opiniones durante el período de consulta que generaron algunos cambios no sustanciales en el proyecto de resolución técnica original, que fueron aceptados y propuestos por la CENCyA en las reuniones del 26 de agosto y 3 de noviembre de 2009, los cuales fueron aprobados en esta última reunión, generando el proyecto que fue enviado para su tratamiento a la Junta de Gobierno del 27 de noviembre de 2009;



t) que en la Junta de Gobierno mencionada en el considerando s, no se lograron las mayorías requeridas por los Estatutos de la FACPCE para la aprobación de normas técnico - profesionales de aplicación general en el ejercicio de la profesión;



u) que el reglamento del CECYT establece que si, por las mayorías especiales requeridas por el Estatuto de esta Federación, el proyecto de interpretación no resultara aprobado ni rechazado, se establecerá un nuevo período de consulta, presentando un breve resumen de los argumentos expuestos para su aprobación o para su rechazo, y vencido el período de consulta se someterá a su aprobación o rechazo en la siguiente Junta de Gobierno;



v) que durante el período de consulta finalizado el 15 de enero de 2011, se recibieron nuevas opiniones sobre el proyecto 18 de resolución técnica “REVISADO”, que generaron algunos cambios no sustanciales en el proyecto de resolución técnica original, los cuales fueron tratados por la CENCyA en la reunión del 17 de marzo de 2011, resultando aprobado el texto que forma parte del presente;



w) que los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de las veinticuatro jurisdicciones han suscripto la denominada “Acta de Catamarca” el 27 de setiembre de 2002, en la que exteriorizaron explícitamente su compromiso de “Participar activamente en la discusión previa, difusión y elaboración de las normas contables, de auditoría y otras, con un mecanismo similar al existente para la Comisión Asesora Técnica, que considere las particularidades de los entes de cada región”.



Por ello:



LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.



Resuelve:



Art. 1 - Aprobar la resolución técnica 30 “Normas contables profesionales: modificaciones a la sección 9 de la segunda parte de la resolución técnica 17” contenida en la segunda parte de esta resolución técnica.



Art. 2 - Recomendar a los Consejos Profesionales adheridos a esta Federación:



a) el tratamiento de esta resolución técnica de acuerdo con lo comprometido en el Acta de Catamarca, firmada en la Junta de Gobierno del 27 de setiembre de 2002;



b) establecer su vigencia para los estados contables correspondientes a ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2011 -inclusive- y para los estados contables de períodos intermedios correspondientes a los referidos ejercicios, permitiéndose su aplicación anticipada;



c) la difusión de esta resolución técnica entre sus matriculados y los organismos de control, educativos y empresarios de sus respectivas jurisdicciones.



Art. 3 - De forma.



En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, 1 de abril de 2011



SEGUNDA PARTE



Nuevo texto de la sección 9 de la segunda parte de la resolución técnica 17



9. Cuestiones no previstas



9.1. Las cuestiones de medición no previstas en la sección 5 (medición contable en particular) de esta resolución técnica, serán resueltas por quienes tienen la responsabilidad legal por la emisión de los estados contables (la Dirección del ente emisor de los estados contables) aplicando para la formación de su juicio las normas, reglas o conceptos detallados a continuación, en el orden de prioridad indicado:



a) requerimientos establecidos en ésta y otras normas contables profesionales emitidas por esta Federación, con excepción de las contenidas en la segunda parte de la resolución técnica 26 (Adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), que traten temas similares y relacionados; salvo cuando la norma que se pretende utilizar prohíba su aplicación al caso particular que se intenta resolver, o indique que el tratamiento contable que establece, no debe ser aplicado a otros casos por analogía;



b) reglas de la sección 4 (Medición contable en general) de la segunda parte de esta resolución técnica;



c) conceptos incluidos en la segunda parte de la resolución técnica 16 (marco conceptual de las normas contables profesionales distintas a las referidas en la RT 26).



9.2 Cuando la resolución de una cuestión de medición no prevista a partir de las fuentes indicadas en la Sección 9.1 no resulte evidente, lo que puede ocurrir principalmente cuando se trate de un tema muy específico, o particular de un ramo o industria, la Dirección del ente emisor de los estados contables podrá considerar también para la formación de su juicio, en orden descendente, las siguientes fuentes supletorias, con la condición de que no entren en conflicto con las fuentes señaladas en la Sección 9.1, y hasta tanto esta Federación emita una norma que cubra la cuestión de medición involucrada:



a) las reglas o principios contenidos en las Normas Internacionales de Información Financiera identificadas como tales en el punto 7 de la Norma Internacional de Contabilidad 1 (Presentación de Estados Financieros) que hayan sido aprobadas y emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera (IASB);



b) sin un orden preestablecido, los pronunciamientos más recientes de otros emisores que empleen un Marco Conceptual similar al emitir normas contables, prácticas aceptadas en los diferentes ramos o industrias y la doctrina contable.



Si un pronunciamiento del IASB, o de otro organismo emisor que emplee un Marco Conceptual similar al de la FACPCE, permitiera para un caso específico y con carácter temporal la aplicación de políticas contables que estén en conflicto con su Marco Conceptual y con las guías que la Dirección de un ente emisor está obligada a considerar al desarrollar una política contable para una cuestión no prevista, ese pronunciamiento transitorio no cumplirá con la condición establecida en el párrafo precedente y, por lo tanto, no podrá utilizarse como fuente supletoria para la resolución de una cuestión no prevista.



Asimismo, en caso que el organismo emisor de la fuente normativa utilizada apruebe una modificación a la misma, la Dirección del ente emisor de los estados contables no necesitará reformular sus juicios originales, y en caso de hacerlo, el cambio se contabilizará y expondrá como un cambio voluntario de criterio contable, debiendo incluirse en la información complementaria las razones del cambio que permiten un mejor cumplimiento de la Sección 3 (requisitos de la información contenida en los estados contables) de la segunda parte de la resolución técnica 16.

9.3. Cuando se utilicen las fuentes indicadas en las secciones 9.1 y 9.2, la nota sobre criterios de medición contable de activos y pasivos, cuya presentación requiere la Sección B.8 del Capítulo VII de la segunda parte de la resolución técnica 8 (Normas generales de exposición contable), deberá exponer dicho hecho, identificar la fuente utilizada e informar los fundamentos tenidos en cuenta para su selección.